2 sept 2008

EL CASTIGO AL AGRESOR EN VIOLENCIA DOMESTICA

EL CASTIGO AL AGRESOR EN VIOLENCIA FAMILIAR
Autores: Raúl Mattiozzi*
Silvio Lamberti



ABSTRACT

Los sistemas legales argentinos en violencia familiar no castigan al agresor por el ilícito cometido. Sin embargo, las medidas protectivas dictadas ante dichos hechos tienen consecuencias en su accionar y en el campo de su subjetividad, ya que la inclusión del agresor en un tratamiento o en un programa especializado le permite hacerse cargo de su acto ilícito y dar respuestas a la sociedad, a partir de la sanción prevista en la ley.
De allí la importancia de una sentencia judicial que declare al agresor autor de los hechos que se le atribuyen y que lo castigue con la reparación del daño causado a la víctima, como manera de autentificar la ley que represente lo que es útil para la sociedad, en este caso, la no tolerancia a la violencia en la familia.






EL CASTIGO AL AGRESOR EN VIOLENCIA FAMILIAR
Por Raúl Mattiozzi y Silvio Lamberti


1. INTRODUCCIÓN.
Es probable que la palabra castigar tenga su origen en la frase latina castum agere, “hacer casto”, de manera tal que la sanción del crimen con la privación de la libertad en la penitenciaría reforzaría la castidad. No se trata de privación ni de castidad del “pecador”, sino su inscripción en una legalidad, que es su nominación para el ordenamiento social.
En el presente trabajo se intenta dar cuenta de las coordenadas que intervienen en las cuestiones de violencia familiar que se denuncian en los juzgados civiles, la respuesta de éstos por la vía de las medidas protectivas y las que están en relación con el sistema de salud, respecto de la derivación a tratamiento de los agresores.
2. DE LOS DISCURSOS: DERECHO Y PSICOANÁLISIS.
El discurso del Derecho está organizado en relación a la categoría universal de un ideal ético de justicia y para ello necesita la igualdad de todos los sujetos ante la ley. Como todo discurso hegemónico, provee de ciertas propiedades como la masificación y su relación con el líder; la universalización que borra las fronteras; la homogenización, que presta una identidad; la simplificación que elude la responsabilidad; y la síntesis que, clasificación con códigos mediante, refleja un consenso de criterios, pero no incluye todas las cuestiones relacionadas a su condición de sujeto. Rasero que borra las diferencias que hacen a la singularidad del caso por caso.
Para el Psicoanálisis no hay un sujeto igual a otro y se basa en el modo particular en que el deseo inconsciente determina al sujeto y éste en relación a la ley. Hay oposiciones entre la razón y la sinrazón, entre cordura y locura, entre lo escrito y lo hablado, entre el saber y aquel saber no sabido, entre la lógica positivista y la lógica de las pasiones, entre lo público y lo íntimo, entre el código y lo inclasificable (pero que necesita de un tipo de formalización), entre la norma y el modo de impugnarla, el límite que se reclama a la ley con la denuncia y el incumplimiento. Así entonces, no puede construirse la subjetividad por fuera de la ley, ya que ésta brinda la arquitectura para poder constituirse y sostenerse. La inscripción de la ley delimita el borde de lo prohibido y hace posible la conformación de la sociedad y las distintas formas de la subjetividad. Por lo tanto, ley y crimen, deseo y sujeto se relacionan en esta condición universal de la que nadie puede escapar. Se trata de la articulación entre ley y deseo, y el encuentro trágico en el sinuoso y oscuro camino de su envés: el sujeto y su crimen. Será en el camino del agresor que seguiremos el relato de su novela, ya que las instituciones y los textos jurídicos no son psicoanalizables. Las instituciones no hablan, pero las habitan los ecos de las reivindicaciones por las injusticias: en el discurso jurídico no habla ningún sujeto en particular.
3. EL ILÍCITO EN VIOLENCIA FAMILIAR.
Las tres dimensiones de condena del delito señaladas por Marta Gerez Ambertín (2006:51) pueden aplicarse a los actos de violencia familiar, en razón del carácter de graves violaciones a los derechos humanos que los mismos revisten.
En primer lugar, el ilícito en violencia familiar excede los límites de la ley en cuanto al imperativo ético-jurídico de no maltratar y es llevado a conocimiento del sistema de justicia mediante la denuncia de maltrato que efectúa la víctima.
En segundo término, el agresor es juzgado por el derecho, que objetiviza el ilícito, ponderando sus motivaciones. Las mismas pueden fundarse en el modelo según el cual el hombre está predestinado a ser agresor por patrones culturales, por psicopatologías o por sus singularidades. Pero estas condiciones se plantean como excluyentes del sujeto. Importa fundamentalmente el modo en el que ese sujeto esté inscripto frente a la ley y su particular posición en relación a la culpa, responsabilidad y por falta de sanción de la ley, el castigo.
En tercer término, el asentimiento del responsable, que pueda subjetivizar su acto responsabilizándose por él, dar significación a la falta objetiva como a la subjetiva.
En este punto, el problema que se plantea como falla de la ley es que los sistemas legales en violencia familiar no castigan al agresor por el ilícito. Se intenta dar algunas hipótesis de sus consecuencias. En algunos casos fatales.
Señala Lacan (1950, 118) que “toda sociedad manifiesta la relación entre el crimen y la ley a través de castigos, cuya realización, sean cuáles fueren sus modos, exige un asentimiento subjetivo”. Esto abre una vía de análisis y discusión fundamental para comprender la dinámica del sistema legal en violencia familiar, como es la temática de la ausencia del castigo al agresor.
Pareciera que en la sociedad actual no se reconociera la dimensión de denegación o desmentida del crimen como de la ley, en correlativa declamación de la defensa de los derechos humanos y en función de un lazo social, caracterizado por la ausencia de responsabilidad. Se observa un cierto deslizamiento de la responsabilidad jurídica al campo de la práctica asistencial mediante la derivación que se efectúa desde los juzgados al sistema de salud. Se cumple así lo destacado por Lacan (1950:129): “Una civilización cuyos ideales sean cada vez más utilitarios, comprometida como está en el movimiento acelerado de la producción, ya no puede conocer nada de la significación expiatoria del castigo”.
Como aporte en el presente trabajo se plantea el interrogante acerca de si la intervención judicial en violencia familiar tendrá o no consecuencias en la subjetividad del agresor.
4. EFECTO DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS EN LOS AGRESORES.
La aplicación de las leyes de violencia familiar no deja de producir un efecto clínico en el sujeto, ya que las medidas de protección son vivenciadas por los agresores como verdaderos castigos, aunque ésta no sea su finalidad. Dichas leyes no definen al ilícito en violencia familiar como lo hacen los tipos penales. Por el contrario, lo silencian y aluden a aquél de modo indirecto. Sin embargo, las medidas dictadas ante los hechos de violencia familiar tienen consecuencias en el accionar del agresor y en el campo de su subjetividad, permitiendo que el responsable subjetivice su acto ilícito y dé respuestas a la sociedad.
Es de interés establecer qué tipo de relación hay entre el derecho y el sujeto, y qué tipo de efecto produce la intervención de la ley. Entre el derecho y el sujeto se sitúa el juez, en su función de intérprete de la ley. El juez de familia instituye la subjetividad, anudando lo social, lo biológico y lo inconciente, reordenando los lugares de cada uno de los integrantes de la familia, que respondiendo a una genealogía y a una filiación, han quedado severamente afectados por el avasallamiento de sus derechos. Doble mérito del juez de familia al intervenir en situaciones de urgencia y riesgo.
En este sentido, Legendre (1996) señaló el alcance clínico del derecho, que consiste en que el juez aplica la sanción, no como represión bruta sino para inscribir el acto en tanto trasgresión y separar al asesino de su crimen remitiéndolo a la ley. La sanción abre el horizonte para el acusado y favorece las condiciones para una tarea terapéutica. Es decir que el juez, como tercero representante e intérprete de los códigos de la sociedad, aplica la sanción para señalar lo prohibido, posibilitando de este modo al reo reinsertarse en la vida social con la ayuda de una terapia que le permita simbolizar su acto, integrándolo en su discurso para poder elaborar su implicación en él. Ninguna sociedad humana podría prescindir de poner en orden a sus sujetos, a menos que promueva la locura o la anulación subjetiva.
La intervención del psicoanalista, por vía de la interpretación, resignifica el valor de la sanción del juez y el efecto que la misma ha producido en el sujeto. El psicoanalista abre al sujeto la posibilidad de dar un nuevo sentido a la sanción: que el sujeto comprenda el imperativo ético de no maltratar, que coincide con el interés de la ley y con el interés del juez.
5. EL CASTIGO AL AGRESOR: FUNDAMENTOS.
El hecho político de dictar leyes protectivas en violencia familiar y adherir a Convenciones internacionales específicas significa que el Estado argentino está interesado en su prevención, sanción y erradicación. En consecuencia, el daño causado con la conducta violenta no se limita a ser una ofensa del agresor a la víctima, sino también una ofensa que infringe un individuo al Estado, a la ley y a la sociedad, que como ofendidos, exigen reparación. De allí la importancia de la sentencia judicial que declare al agresor autor de los hechos que se le atribuyen y que lo castigue con la reparación del daño causado a la víctima, como manera de autentificar la ley que represente lo que es útil para la sociedad, en este caso, la no tolerancia a la violencia en la familia.
Sin embargo, existen otras razones que llevan a fundamentar la necesidad de castigar al agresor.
En primer lugar, porque en la relación del Derecho con el Psicoanálisis -como se señaló- existe un sujeto en relación con la ley. En este sentido, con mayores o menores variantes, nuestras leyes protectivas en violencia familiar son contestes en señalar que cualquier persona puede sufrir lesiones o maltrato por parte de alguno de los integrantes de su grupo familiar. Queda así delimitado el campo del sujeto agresor como integrante de la familia y el acto ilícito ocasionado con su actuar.
Esto lleva a un segundo tiempo, en el que la ficción jurídica, con el montaje que propone para arribar a la medida de protección que pudiere corresponder para limitar al agresor, contribuya a la asunción sujetiva de la responsabilidad, tarea que corresponde a la interpretación de otro, que es el juez. Dichas medidas benefician no sólo a la víctima, sino también al agresor -como uno de los efectos clínicos de la sanción legal- porque tiene como función primordial no dejarlo fuera del sistema, es decir, no promover su segregación o el aislamiento. Esta intervención de la ley requiere del asentimiento subjetivo del agresor para dar significación a las medidas de protección y es aquí donde cobra fundamental importancia su inclusión inmediata en el sistema de salud como modo de detener el ciclo de la violencia familiar (Aón, 2003:83).
Hay un último tiempo, que es conjetural, ya que implica la pregunta por la responsabilidad del sujeto, como efecto del registro en la legalidad. Se conjetura si el denunciado como agresor lo es o no, si se trata de un trastorno psiquiátrico, de exclusión social, de patología de borde, de un dependiente de sustancias tóxicas, y si real y efectivamente se hace responsable por los hechos que se le han atribuido, y no la mera declaración del supuesto arrepentido. Este tiempo de la responsabilidad del sujeto lo toma el profesional de salud mental, en mérito a las derivaciones a programas especializados o tratamientos previstas en los sistemas protectivos locales, sin perjuicio de la necesidad de recibir una sanción por el ilícito actuado.
Es que en caso contrario, se correría el riesgo de desubjetivizar al agresor, dejarlo expuesto y sin recursos, atrapado en las redes de la culpabilidad, con el riesgo de no poder tramitar la pesada carga de su nueva condición, porque sus culpas han quedado en estado mudo, cuyo costo es un acto sacrificial de autoinmolación o de venganza. En el primer caso, el agresor podría atentar contra su propia integridad o contra su vida; el segundo, en contra de su víctima por la denuncia puesta en su contra. No podemos dejar de mencionar el difícil y riesgoso lugar de los hijos, cuya preservación no debe ser soslayada.
Quedan así planteados los argumentos para fundamentar el castigo al agresor en los trámites judiciales de violencia familiar, en función de la responsabilidad que le cabe por tales actos.
6. LAS LEYES PROTECTIVAS EN VIOLENCIA FAMILIAR.
Si bien la ley 24.417 y las análogas provinciales que siguen su sistematización no prevén sanción alguna, lo cierto es que las medidas exclusorias, restrictivas y alimentarias podrían considerarse verdaderas sanciones de esta vertiente particular del derecho de familia, como lo es la temática de la violencia familiar, tal como se señaló.
A diferencia de la ley nacional, las leyes de las provincias de La Pampa (ley 1918, art. 27), Río Negro (ley 3042, art. 24), Santa Cruz (ley 2466, art. 7), Santa Fe (ley 11.529, art. 6) y Tierra del Fuego (ley 39, art. 5) prevén la imposición de sanciones. Las mismas comprenden el apercibimiento (Río Negro, Tierra del Fuego), la multa (La Pampa, Santa Cruz, Tierra del Fuego), la realización de trabajos comunitarios (La Pampa, Río Negro, Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego) y la comunicación de los hechos de violencia a la dependencia de trabajo y a las asociaciones profesionales o sindicales que dependa la actividad del agresor (Santa Cruz, Tierra del Fuego). La ley 1918 de La Pampa dispone asimismo que se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre del agresor (art. 27, inc. e).
A pesar del carácter protectivo en materia de derechos humanos que revisten las medidas de las leyes en violencia familiar, no debe olvidarse que los hechos actuados en esta rama particular del Derecho de Familia están jurídicamente ubicados en una zona de intersección entre el derecho civil y el penal, y que muchas conductas constituyen tipos penales específicos, como la violación marital, el abuso de armas, amenazas, privación de la libertad, etc., previstas genéricamente en el concepto de “malos tratos”. De allí, la terminología penal que informa el discurso de nuestros sistemas protectivos en violencia familiar, que justifica una lectura en la que el marco legal deba analizarse no sólo a través de lo normativo, sino también desde los indicadores clínicos o fenoménicos, en tanto se acepte la estrecha relación entre el sujeto y la ley. Ley que lo enmarca en relación a su falta, delimita lo prohibido y la repetición de transgresiones que desmienten, rechazan o rebasan la voluntad del propio sujeto.
7. EL VALOR DE LA PALABRA DEL AGRESOR.
En las ciencias sociales, las respuestas a las preguntas se buscan a nivel social o grupal. En vez de analizar por qué este hombre en particular golpea a esta mujer en particular, los investigadores en violencia intentan comprender por qué los hombres en general utilizan la fuerza física contra sus compañeras y a qué funciones responde esta conducta en una sociedad dada y en un contexto histórico específico. A esta lectura de la ubicación del conflicto histórico y social se debería agregar la palabra del agresor, de modo tal que pueda escucharse y reflexionar sobre su acto, a partir de la sanción prevista en la ley. El mismo es convocado a dar respuesta ante la visibilización de la violencia y abuso de poder en el ámbito de su familia, a repensar el nuevo rol de la mujer en la sociedad y la valoración de los derechos de la infancia y adolescencia.
Es en el discurso del propio sujeto que, respondiendo a otra lógica diferente del discurso jurídico, nos ayuda a pensar por qué en un sujeto determinado fallan los mecanismos de control para evitar aquellos actos violentos que han de marcar, alterar y/o destruir la condición de una convivencia armónica en su núcleo familiar o con las personas afectivamente comprometidas, o quedando él atravesado, suspendido, aislado o enajenado a una causa que, luego del proceso indicado por la intervención de la ley, comprenderá dicha causa tanto irremediablemente perdida como innecesaria, y a veces como formando parte de la herencia que se transmite a lo largo de algunas generaciones. Posible tiempo de conjeturas y reconstrucción del lado del sujeto.
Se ha establecido la correspondencia entre las relaciones familiares, el poder y el derecho en el que los roles atribuido a los seres humanos a partir de su sexo son construcciones socio–culturales y que han tenido validación desde el derecho, la religión y las ciencias. En ese entramado se ha garantizado el manejo del poder en las relaciones sociales. En la temática que nos convoca, vemos que las relaciones familiares son habitualmente establecidas en forma jerárquica y asimétrica, es decir, una de las partes ejerce sobre la otra un control que le permite definir los límites de su accionar y esto marca diferencias. Es el varón que impone limitaciones o condicionamientos basados en el uso de la fuerza, la amenaza o la coacción y que ha llevado a la necesidad de una ley que le ponga límite.
Debemos aceptar que cuando fracasan los propios mecanismos de control que regulan aquellas conductas que afectan la estabilidad e integridad física, psicológica y social de la partenaire y/o de los hijos del agresor, se debe apelar a la ley como un modo de poner límite al sujeto, amparar a las víctimas y, a partir de la sanción aplicada, lograr el asentimiento subjetivo de la pena como posibilidad de poder asumir su responsabilidad por el acto cometido y la sanción que le corresponde. El agresor, culpado, reo (del latín reor, que se traduce como pensar, creer o contar) es el que “cuenta”, el que “da cuenta” de su acto a través de su palabra y podrá contabilizar sus faltas (Gerez Ambertín, 2006, p. 39). Este agresor debe –o debería- poder subjetivizar su acto y responsabilizarse por él: las acciones violentas que exponen al grupo familiar a un alto riesgo no sólo suponen el cumplimiento de un acto material, sino también una implicación subjetiva. En este punto debe señalarse que el concepto de riesgo que aquí se introduce es netamente jurídico, debiendo entenderse por tal la contingencia o probabilidad de sufrir daños, sean físicos, psicológicos o patrimoniales, en forma no excluyente entre sí (Lamberti-Viar-Irazuzta, 2006).
Es importante el reconocimiento de las instituciones que favorezcan la acción jurídica cual instrumento que permita el ingreso de alguna normativa como modo de funcionamiento armónico en el ámbito privado. Ambas instituciones –justicia y servicio de salud- acercan a la luz de la ley el oscuro sometimiento al que son expuestos algunos integrantes del grupo familiar.
8. EL TRATAMIENTO DEL AGRESOR: ¿OBLIGAR O INSTAR?
Los actos violentos en el ámbito familiar no son actos simples, inocentes y sin sentido. Por el contrario, tienen intención, dirección y sentido, por lo que no deben ser considerados actos sin consecuencia, razón por la cual el sujeto puede -y debe- hacerse responsable de ellos. Siguiendo a Lacan (1950:123) cuando señala que “la estructura mórbida del crimen o de los delitos es evidente y su carácter forzado en la ejecución, su estereotipia cuando se repiten, el estilo provocante de la defensa o de la confesión, la incomprensibilidad de los motivos: todo confirma la compulsión de una fuerza en la que el sujeto no ha podido resistir”. Es en la ausencia de la culpabilidad o de la responsabilidad por el acto cometido que, mediante la aplicación de la ley, será sancionado o no. Para el sujeto de la ley, será imputable o inimputable. Para el sujeto que tome la palabra se hará responsable o no por el acto cometido. El veredicto de culpable o inocente juega en los ámbitos público y privado. El no reconocimiento de su falta en el ámbito jurídico llevará al juez a implementar –además de las medidas protectivas- a instar al agresor a concurrir a tratamientos de rehabilitación.
Sobre el particular, debe señalarse la diferencia entre “instar” a tratamiento contenido en la ley 24.417 y las leyes provinciales que lo “imponen” ante la comprobación de los hechos de violencia familiar (Entre Ríos, ley 9198, art. 10 y San Juan, ley 6542, modificada por ley 6918, art. 9, y los ya referidos de Río Negro, ley 3042, art. 24; Santa Cruz, ley 2466, art. 7, Santa Fe, ley 11.529, art. 6 y Tierra del Fuego, ley 39, art. 5).
Instar a tratamiento significa urgir o insistir a las partes a que lo efectúen, mientras que imponer se dirige a gravar u obligar a que el mismo sea realizado. En el primer caso, no hay sanción ante el incumplimiento de la disposición judicial y el mismo será cumplido en función del compromiso que las partes puedan tener frente a la causa y/o sus operadores. En el segundo existe una obligación, un “estar ligado” a la orden judicial, ante cuyo incumplimiento puede resultar el cumplimiento compulsivo o la aplicación de una sanción.
De aquí puede inferirse que la imposición de tratamiento especializado subraya la importancia que el mismo tiene para la superación de la violencia en la familia. Acentúa esta concepción la potestad sancionatoria del juez al obligado remiso, con las mismas penalidades que se prevén en los casos de reiteración de los episodios violentos o incumplimiento de las medidas protectivas, como apercibimiento, multa, trabajo comunitario o comunicación de los hechos de violencia al empleador o a la asociación profesional o sindical a la que pertenezca el denunciado.
De las dos opciones -obligar o instar- la segunda es el camino alternativo, a la vez que posibilita al juzgado y a la parte transitar un proceso que no esté bajo amenaza. Los tratamientos en cualquiera de sus formas (terapéuticos, rehabilitación, autoayuda, psicoeducativos) no están inspirados en la amenaza o en la coacción, sino en acuerdos. En este aspecto, dichos acuerdos deben celebrarse entre el sujeto en falta frente al juez y frente al responsable de incluirlo en el programa de recuperación. De este modo se podrá abordar a través de la palabra la problemática que afecta al agresor y a todo su grupo familiar. El proceso es de comprensión y/o reflexión de sus actos y no un castigo.
Una excepción a la regla “imposición de tratamiento-incumplimiento-sanción” se encuentra en los citados sistemas legislativos de Entre Ríos y San Juan (leyes y arts. cits.): si bien el juez impone la terapia con carácter de obligatoria, el texto legal no prevé sanción alguna en caso de incumplimiento. Al respecto, dicha disposición podría complementarse con la prevista en el art. 239 del Código Penal, que tipifica el delito de desobediencia a la autoridad. Sin embargo, la aplicación de este último precepto sería contraria a la especificidad de la normativa en violencia familiar como rehabilitatoria del agresor, ya que la pena prevista para el citado delito (prisión de quince días a un año) resulta gravosa, y no haría más que generar ulteriores resentimientos que atentarían contra la efectiva rehabilitación.
9. RESPONSABILIDAD PARA EL PSICOANÁLISIS.
Al decir de Lacan (1950, 129) “la responsabilidad, es decir, el castigo, es una característica esencial de la idea del hombre que prevalece en una sociedad dada”.
Para el derecho, el sujeto tiene un lugar preestablecido, con contenidos a los que se les asignan atribuciones del deber ser (“buen padre”, “buena persona”, “buen marido”, “buen vecino”, etc.). La pregunta que aquí surge es qué lugar se le asigna a ese sujeto en el espacio terapéutico y/o qué lugar puede –o quiere- ocupar.
Al privilegiar la palabra -y no el hecho- debemos considerar que el sujeto es aquel que no es agente, sino el resultado, el producto o el efecto de las palabras de otros (instituciones, cultura, ley, padres, historia, etc.), que aparece en los errores, sueños, repeticiones, actos insensatos, etc., y en los modos de expresar su culpa, entendiendo por tal la indicadora de la estructura subjetiva, como ese efecto de anudamiento del sujeto a la ley. Es en esos extravíos, excesos, repeticiones cruentas por el puro prestigio, o en función del pago de alguna deuda -cuyo costo es el sacrificio de su propia vida o el de algún miembro del grupo familiar- se debe apelar al sistema jurídico que organiza, ordena, diferencia y sanciona en sus dos acepciones: a) como pena, como castigo; y b) como nombre, haciéndolo visible, legible y reconocible para la sociedad, diferenciándolo de lo que no es delito.
Dice San Pablo en la Epístola a los Romanos (7.7.-8.): “¿La ley es pecado? De ninguna manera. Pero yo no conocí el pecado sino por la ley; porque tampoco conociera la codicia, si la ley no dijera: No codiciarás. Mas el pecado o el deseo de éste, estimulado con ocasión del mandamiento que lo prohíbe produjo en mí toda suerte de malos deseos; porque sin la ley, el pecado de la codicia estaba muerto”.
Vemos en relación los términos ley y deseo, y que ambos se articulan. Todo sujeto es imputable ya que responsabilizándose de su acto -culpa mediante- puede subjetivizarse, puede rescatarse como sujeto que toma la palabra y se reconoce como sujeto del acto que le es propio, que lleva su sello, su estilo, su marca y -por qué no- su particular manera de apelar a la ley. La intervención jurídica enfrenta al sujeto con el ilícito del que deberá hacerse responsable o asumir, reconociéndolo como tal.
El avance que aportan las leyes en violencia familiar es que lo privado, íntimo y secreto pasa a ser público, sancionado e institucionalizado, aumentando la carga de responsabilidad del sujeto, al enfrentar al individuo con su obligación de hacerse cargo de sus actos violentos.
En derecho, para ser castigado es necesario ser previamente imputable, y la imputabilidad no es sólo la mera capacidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que implica la capacidad de culpabilidad. En breve, desde lo jurídico, la imputabilidad es una aptitud personal y la culpabilidad es una actitud o acto interno personalmente reprochable.
Esta responsabilidad para el derecho es un aspecto bien concreto: es constitutiva de una relación directa, unívoca, designando a un sujeto con relación a una causa determinada. De allí la existencia de distintos tipo de responsabilidades jurídicas, como la civil, comercial, laboral, penal, política, etc.
Por el contrario, en la práctica de la psicología, la responsabilidad profesional del psicólogo en instituciones especializadas debe comprenderse a partir del acuerdo con el paciente por el tipo de prestación que se establece y a través del cual se compromete con su práctica. El acuerdo importa:
1.La capacidad de discernir y/o discriminar el consentimiento de aceptar asistencia psicológica.
2.El voto de confianza al profesional al cual deberá confiar sus secretos e intimidades que, en la temática que nos ocupa, significa la revelación de los actos degradantes -faltas ante la ley- a los que ha sometido a terceros. Implica soportar el horror de la crueldad y la tentación al crimen.
3.El contrato verbal establece derechos y obligaciones para ambas partes.
4.La causa -las faltas ante la ley referidas- y la sanción no están reconocidas como delito por el sujeto.
Aquí cobran importancia las nociones de imputabilidad e inimputabilidad.
Se define a la primera la capacidad de aceptar la norma, de reconocer la trasgresión a la ley y de comprender la ilicitud del acto realizado. Es la capacidad de responder del sujeto y una cualidad, un atributo, una condición personal, que convierte al sujeto en autor apropiado para la imputación jurídico–penal.
La segunda es la ausencia de aptitud de culpabilidad y –por ende- de reprochabilidad. De allí la importancia de la subjetivación del crimen, de la significación del mismo y de su castigo. Ser considerado inimputable -no hacer al sujeto responsable de sus actos- es excluirlo de la circulación social, ya que se parte de la idea de que el hombre se hace reconocer por sus semejantes por los actos cuya responsabilidad asume.
El llamado, entonces, es para el lugar de la palabra: declaración o confesión en el ámbito de la ley, y el libre uso de la palabra que le dé un sentido y una significación al acto para el propio sujeto en el marco del espacio terapéutico. Para dicho espacio, se recomienda remitirse a las competencias e incumbencias de los profesionales que se animan a la posibilidad de relacionar el Psicoanálisis con el Derecho y articular algunas coordenadas para la temática que nos ocupa, como es la ausencia de sanción legal al agresor.
10. RESPONSABILIDAD PARA EL DERECHO.
El término responsabilidad significa la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.
El carácter penal y civil de la violencia familiar lleva a concluir que resultan aplicables a su ámbito ambas responsabilidades, independientemente que se trate de un juez de familia quien intervenga en estos casos, quien deberá abordar dicho ilícito en su especificidad que, en el caso, importa tratar civilmente hechos violatorios de Derechos Humanos, constitutivos de delitos.
Desde el ámbito penal, la responsabilidad es anexa a un acto sancionado por la ley, realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Aquí, el sujeto es el agente –autor- de un acto, y de lo que se trata es de delimitar su capacidad para comprender la criminalidad del mismo o dirigir sus acciones, por lo que se impone subrayar los términos imputabilidad y culpabilidad.
La imputabilidad es la posibilidad de considerar a una persona como autora de un ilícito para responder por él.
La culpa supone el discernimiento, es decir, la aptitud del individuo para comprender el alcance de sus acciones ilícitas.
Siendo atribuible un acto antijurídico a una persona con aptitud para comprender los alcances del mismo, cabe la posibilidad de sancionarla desde el ámbito penal. Aquí el castigo importa la reparación del daño social y tiene asimismo por finalidad evitar la repetición de los actos de violencia. A los fines del castigo, cabe la posibilidad de obligar a los agresores a realizar actividad útil para el estado o la sociedad, de tal manera que el daño causado sea compensado, por ejemplo, mediante trabajo comunitario. En cuanto a lo preventivo, la derivación a tratamientos o programas especializados, resultaría la vía idónea para dicha finalidad
Desde el ámbito civil, la responsabilidad importa la obligación de resarcir económicamente el daño y los perjuicios causados por el agresor a su víctima como sanción de su actuar antijurídico.
Estas dos vertientes tienen en común la antijuricidad de la acción desplegada por el sujeto agresor y su consiguiente penalización. En el caso del Derecho Civil se trataría de una sanción reparatoria para la víctima y en el del Derecho Penal implicaría un castigo aplicado por el estado. Sin embargo, ambas sanciones coinciden en tener un sentido de corrección y ejemplarizador, que relativiza el distingo entre la sanción civil y la penal, acercándolas en su naturaleza.
11. CONCLUSIONES.
En los trámites judiciales de violencia familiar, si bien no se efectúa un decisorio de mérito que declare al denunciado autor de los hechos de violencia que se le atribuyen, lo cierto es que las medidas protectivas que puedan dictarse en su contra, son vivenciadas como verdaderas sanciones. Como si la culpa, la responsabilidad y el castigo, estuviesen siendo determinadas en la resolución judicial. En este punto, el propio ordenamiento jurídico en materia de violencia familiar determina con especificidad las medidas a tomar, de carácter coercitivo –sanción- , toda vez que conmina a los individuos a una conducta determinada –no maltratar- mediante la amenaza de que un órgano del estado los privará de determinados bienes –exclusión del hogar, prohibición de reingreso y acercamiento, etc.-, sin perjuicio de que en trámites de esta naturaleza no se investigue responsabilidad alguna.
Si la sanción penal castiga con la privación de la libertad, podemos pensar que para este sujeto, desde el ámbito civil, la exclusión del hogar, la prohibición de reingreso al mismo o el impedimento de contacto con sus seres queridos, es una limitación en su subjetividad, que implica un grado de tensión y la respuesta es similar al del castigado en sede penal: se lo priva de lo que tiene y/o de lo que desea. En el ámbito penal, la amenazada es su libertad. En el civil, la amenaza es al goce de sus bienes. Tal la marca de la ley y sus efectos.
Aunque no se establezca expresamente en las legislaciones protectivas en violencia familiar, no hay obstáculo para que se efectúe pedido reparatorio en el mismo trámite judicial, toda vez que es carga del Estado argentino establecer los mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces” (Ley 24.632, Convención de Belem do Pará, art. 7.g.).
La ley 2466 de la provincia de Santa Cruz es el único ordenamiento local de nuestro Estado que avanza hacia la especificidad y autonomía de la reparación en violencia familiar al facultar al juez –a pedido de parte- a ordenar al agresor que indemnice los daños causados por las situaciones de maltrato. Análogas disposiciones están previstos en algunos sistemas protectivos latinoamericanos (Colombia, Ley 296, art. 5.c.; Costa Rica, Ley 7586, art. 3.p.; Guatemala, Decreto 97-96, art. 7. p.; Nicaragua, Ley 230, art. 2.6.; Puerto Rico, Ley 54, art. 2.1.i.; Venezuela, Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, arts. 28 y 29).
En breve, la redefinición del concepto de lo ilícito en materia de violencia familiar, enfatizando la responsabilidad del agresor y la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad, tiene para el infractor la finalidad de inscribirlo en la legalidad, tal como al momento actual lo representan las medidas de protección.


BIBLIOGRAFÍA
Aón, Lucas C. (2003), “Una valoración de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar”, en Lamberti-Sánchez-Viar (comps.), “Violencia Familiar y Abuso Sexual”, 2ª ed. Ed. Universidad, Buenos Aires.
Gerez Ambertín, Marta (2006), “Ley, prohibición y culpabilidad”, en Gerez Ambertín (comp.), “Culpa, responsabilidad y castigo en el discurso jurídico y psicoanalítico”, Vol. I. Ed. Letra Viva, Buenos Aires.
Lacan, Jacques (1996), “Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología”, “Escritos I”. Ed. Siglo XXI, México.
Lamberti, Silvio; Viar, Juan Pablo e Irazuzta, Victoria (2006), “Niñez y adolescencia en riesgo: la ‘protección de persona’”, en Lamberti (comp.), “Maltrato Infantil. Riesgos del compromiso profesional”, 2ª ed. Ed. Universidad, Buenos Aires.
Legendre, Pierre (1996), “Lecciones IV. El inestimable objeto de la transmisión”. Ed. Siglo XXI. México.

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